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Estimados colegas,
Les remito el Dictamen Jurídico que el Cop-Madrid ha redactado sobre la LOPS -y que se puede encontrar en www.cop.es/vernumero.asp?id=56#DICTAMEN.
Les remito asímismo un comentario sobre el Real Decreto 1277/2003 de 10 de Octubre, que establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
DICTAMEN JURÍDICO: LA INCLUSIÓN DE LA LICENCIATURA DE PSICOLOGÍA EN EL ART.2.2 A) DEL PROYECTO DE LEY DE ORDENACIÓN DE PROFESIONES SANITARIAS, AL SER OBJETO DE SER AMPARADO TODO EL COLECTIVO SIN EXCEPCIÓN
ÍNDICE
I. HECHOS
II. DICTAMEN JURÍDICO
III. CONCLUSIONES
I. HECHOS
El Proyecto de Ley de ordenación de profesiones sanitarias (núm. Expte. 121/000150, de 11 de septiembre de 2003), no incluye la titulación de Licenciado en Psicología en el art. 2.2 a) para su reconocimiento como profesión sanitaria.
El art. 6.3, recoge a los licenciados en psicología, pero sólo a los poseedores de un título oficial de especialista, esto es, a los Psicólogos Clínicos.
Conviene recordar, antes de exponer lo que a nuestro entender son notorias contradicciones entre el Proyecto de Ley citado y el resto de normas publicadas hasta la fecha, cuáles son los principios básicos reguladores de la actividad del psicólogo:
"El Colegio Oficial de Psicólogos de Castilla y León asume la definición establecida por la Organización Internacional de Trabajo en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, sin perjuicio de la configuración normativa que, conforme a lo previsto en el art. 36 de la Constitución, en relación con la actividad profesional de psicólogo, en el futuro pueda ser aprobada, y sin perjuicio de las actividades atribuidas a otras profesiones por razón de su titulación.
Entre sus actuaciones se incluyen las siguientes:
Estudiar el comportamiento y mecanismos mentales de los seres humanos así como de los organismos en interacción con el medio, realizar investigaciones sobre los contenidos de la naturaleza psicológica que se plantean en el campo de la salud, los servicios sociales, la educación, la actividad laboral y otras áreas.
Idear, organizar y efectuar pruebas psicológicas con el objeto de determinar las características mentales, físicas y de otro tipo de las personas. Así como, interpretar y evaluar los resultados y ofrecer tratamiento o asesoramiento.
Analizar la influencia de los factores hereditarios, sociales, profesionales o de otra naturaleza sobre cada persona.
Realizar entrevistas de carácter terapéutico, diagnóstico, de evaluación, intervención o asesoramiento y prestar servicios de apoyo, tratamiento y orientación posterior.
Mantener los contactos necesarios con familiares, autoridades docentes o empleadores, y recomendar cómo tratar los problemas y conflictos.
Intervenir sobre los factores psicológicos mediante el diagnóstico, tratamiento y prevención de trastornos mentales o alteraciones emocionales o de la personalidad.
Todas aquellas actuaciones normales y patológicas del comportamiento que se dan a lo largo del desarrollo y especialmente en los períodos de aprendizaje."
A la luz de estos hechos, ya podemos observar un primer problema cuál es el conflicto jurídico inconstitucional, a saber, el desequilibrio legal que se genera con la perversión de un sistema que pretende diferenciar dentro de la misma profesión entre Psicólogos de Primera (léase, Psicólogos Clínicos) y de Segunda (el resto).
Anacronismo normativo que a modo de ejemplo: a) dará origen a dos velocidades en una misma profesión; b) la presumible desaceleración de la "no clínica" ante su carácter diferenciado devaluado; c) y, sin embargo, con un campo de actuación común; d) y, por consiguiente, soportando idénticas exigencias y responsabilidades jurídico sanitarias.
Y, por otra parte, el trato desigual que sufre al Psicología frente a las profesiones que enumera el art. 2.2 a).
II. DICTAMEN JURÍDICO
Hecha esta breve introducción entendemos cabe hablar de contradicciones jurídicas en el siguiente articulado:
El art. 2.2 a) debiera redactarse del siguiente modo (lo subrayado es lo añadido):
"2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:
a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología, en Veterinaria y en Psicología, y los títulos oficiales de Especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el Título II de esta Ley"
Tal exclusión incumple el presupuesto que exige el mismo Proyecto de Ley en su apartado anterior, art. 2.1, cuando dice:
"1. De conformidad con el art. 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquéllas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención e salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos."
Recordemos que el art. 36 de nuestra Constitución establece que "La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas".
Es evidente, por tanto, que estamos ante una profesión cualificada que ejecuta tareas regladas desde la misma Administración que, no en vano, ha aprobado los Estatutos Generales del Colegio Oficial de Psicólogos (Real Decreto 481/1999, de 18 de marzo), así como los particulares de los Colegios autonómicos.
Y sin duda, su intervención tutelada por las diferentes administraciones, permite interactuar unas facetas que se desenvuelven en el ámbito de la salud, ya sea en el campo estrictamente clínico dentro del sistema Sanitario Público y Privado, ya sea en cualquier otro que incida sobre la salud de los ciudadanos (trastornos del aprendizaje, desarrollo de programas educativos de prevención, intervención y prevención de toxicomanías, mediación familiar, etc).
Un "remiendo" jurídicamente incomprensible desde el punto de vista del psicólogo es el art. 2.3, que prevé un carril de incorporación para otras profesiones cuando se cumplan determinados pedimentos que ya existen actualmente en la Psicología. Dice así:
"3. Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencia al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el número anterior mediante norma de rango de Ley".
La prudencia, la lógica y el elemental principio de economía procesal recomiendan directamente la inclusión de la Psicología por las razones ya apuntadas.
No olvidemos que el art. 43 de la Constitución, enclavado en el Titulo I, y con el enunciado "Protección a la salud" dice: "2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y servicios necesarios".
Huelga preguntarse si los psicólogos no son acaso un servicio necesario y hasta imprescindible en el engranaje de la salud pública o privada.
Es más, en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, espacio que contiene los antecedentes, la justificación y el fin perseguido por el legislador, el último párrafo del apartado I nos advierte de que:
"...la presente Ley tiene por finalidad dotar al Sistema Sanitario de un marco legal que contemple los diferentes instrumentos y recursos que hagan posible la mayor integración de los profesionales en el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial ... facilitando la mejora de la calidad de la atención sanitaria prestada a la población ...".
Logro difícilmente alcanzable por la Administración si deja fuera a una parte de los psicólogos (los "no clínica").
Un argumento más a favor de la inclusión de la Psicología en el apartado 2.2 a), nos lo proporciona el más alto Tribunal.
El Tribunal Supremo en sendas sentencias de 12 y 13 de diciembre de 1990 manifestó que:
"...si la sanidad es la cualidad de lo sano y lo sanitario es lo referente a la salud, tanto han de estar exentas (hablamos del I.V.A.) la profesión médica como aquella otra que tiene por objeto el estudio de la psiquis, la prevención o la curación de sus alteraciones, lo que es propio de los estudios de las Facultades de Psicología...".
Es decir, y en esta ocasión desde el más estricto mundo de los impuestos, el Tribunal Supremo declaró exento de pago del I.V.A. a la actividad del psicólogo y, por ende, ocasionó la posterior modificación de la Ley de este tributo al incluir a los psicólogos en la exención del art. 20:
"Artículo 20. Exenciones en operaciones interiores
Uno. Estarán exentos de este impuesto las siguientes operaciones:
3º) La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
A efectos de este impuesto tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los psicólogos, logopedas y ópticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administración.
La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".
Otro breve extracto de la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo (para una información más exhaustiva nos remitimos a esta doctrina íntegramente) que coloca a la Psicología a la misma altura que la Medicina, es el que sigue:
"...Se ignora la Facultad en la que cursaron sus estudios los solicitantes de la exención, pero acudiendo a los de varias Facultades de Psicología, los del primer ciclo de la de Granada, según la Orden de 7 de febrero de 1980, comprendía, entre otras materias, el estudio de los "Fundamentos biológicos de la conducta" "Psicología Fisiológica" "Psicopatología" "Psicodiagnóstico" "Psicología Diferencias de la Personalidad" "Psicoanálisis: Teoría y técnicas" "Psicofarmacología" y otras numerosas materias, más o menos ligadas con la salud del ser humano. Lo mismo puede decirse de la Universidad a Distancia, cuyo plan de estudios ...".
El Tribunal Supremo estima como base jurídica razones de orden formativo, porque:
La carrera de Psicología tiene un plan de estudios que capacita al alumno, interesado en el campo de la salud, para evaluar o diagnosticar e intervenir o tratar los trastornos y los problemas psicológicos que tienen repercusión en el campo de la salud mental o física.
El currículum de un licenciado en Psicología incluye asignaturas como: Evaluación psicológica, Evaluación Clínica, Psicología de la salud, Psicología de las Adiciones, Tratamientos Psicológicos, Fundamentos Biológicos de la personalidad y otras más íntimamente relacionadas con la Salud.
Así mismo, incluye asignaturas de carácter eminentemente sanitario como pueden ser: Trastornos y Dificultades del Aprendizaje o Logopedia, en el caso de la Psicología Escolar, o salud Laboral, en el caso de la Psicología de las Organizaciones.
La nueva razón jurídica que esgrimimos a continuación nos la proporciona la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (B.O.E. de 15 de noviembre de 2002, Núm. 274), en su art. 3:
"Las definiciones legales.
Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actuación realizada con fines preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud".
Las Comunidades Autónomas, en el marco de la legislación básica del Estado, y en especial, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que exige en sus artículos 29 y 30 la autorización administrativa previa para instalación, funcionamiento, etc. de centros y establecimientos sanitarios, han desarrollado sus propias normas en esta dirección.
A modo de ejemplo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha dictado el Decreto 93/1999, de 29 de abril, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización y Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y Sociosanitarios (B.O.C. y L. de 5 de mayo, Nº. 84).
Este Decreto 93/1999 enumera en su art. 2 tales centros, ... donde, no obstante, tener su enumeración un carácter enunciativo, por nuestra parte queremos destacar que en su práctica totalidad resulta imprescindible la presencia de un Psicólogo que cualifique a ese centro, servicio o establecimiento, a saber: "centros de planificación familiar, centros de reconocimientos médicos para la obtención de permisos de conducir y de armas, centros de cuidados paliativos, servicios sanitarios de centros penitenciarios, unidades móviles destinadas a la atención sanitaria, centros de investigación sanitaria, centros y servicios que desarrollan actividades sanitarias en materia de salud laboral,...".
Dejando la puerta abierta el art. 3, "Todos los no incluidos en los apartados anteriores que por su finalidad principal o por razón de las técnicas que utilizan, tenga carácter sanitario o sociosanitario".
Sin embargo, y en clara troncalidad con ambas normas citadas en los dos números inmediatos anteriores, el Decreto 40/2003, de 3 de abril, relativo a las Guías de información al usuario y a los procedimientos de reclamación y sugerencia en el ámbito sanitario (B.O.C. y L. Nº 67, de 8 de abril de 2003), se atribuye a la Administración Sanitaria el papel de garante de la plena efectividad de la misma. Es decir, y en cumplimiento del Decreto 93/1999, la Administración ha iniciado una campaña de inspección donde –y por lo que al colectivo de psicólogos interesa- estos profesionales son requeridos para que den fiel cumplimiento del Decreto. En este orden de cosas, los psicólogos deben adjuntar la Guía de acuerdo con los parámetros marcados por la ley y las hojas de reclamaciones.
Es un caso más, en el que la Psicología se sitúa al mismo nivel que las profesiones que el Proyecto de Ley de ordenación de profesiones sanitarias enumera en su art. 2. 2 a).
Y es una nueva contradicción jurídica puesto que no se hace distingos entre Psicólogos de clase A y de clase B, salvo en el citado Proyecto de Ley.
Volviendo al articulado del Proyecto de Ley, resulta jurídicamente inaceptable el art. 6.3, según el cual:
"Son, también, profesionales sanitarios de nivel de Licenciado quienes se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 20.1 de esta Ley, para Psicólogos, Químicos, Biólogos, bioquímicos y otros licenciados universitarios no incluidos en el número anterior".
Y la redacción que debiera contener podría ser una adición de la letra e) al apartado 2 del art. 6, con la siguiente redacción:
"e) Psicólogos: Corresponde a los licenciados en Psicología la realización de diagnósticos, evaluaciones, tratamientos, rehabilitaciones y promoción de la Salud Mental, de carácter psicológico, con fines preventivos o curativos en los distintos contextos en que las anomalías, trastornos o cualquier otro comportamiento humano pueda manifestarse y que sea objeto de la Psicología".
Una aportación a un Proyecto que a su vez encuentra acomodo y respaldo en el mismo texto que abunda en la legítima pretensión de los psicólogos, este es:
"art. 4. 3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador, docente, de gestión clínica, de prevención y de información y educación sanitarias".
Queremos por tanto significar que, si bien se debe reconocer la dificultad –e imposibilidad- de una Ley para recoger toda la casuística que arroja una realidad tan compleja, lo que debe evitar a toda costa el Legislador es crear una norma fragmentaria o enunciativa que excluye a una parte de un colectivo (40.000 colegiados aproximadamente) con un peso social notable, que cumple exhaustivamente con todos los pedimentos que solicita el texto legal.
Es una obviedad que si la futura Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias deja fuera a los Licenciados en Psicología de las profesiones sanitarias y se interpreta restrictivamente la legislación autonómica sobre acreditación de centros sanitarios, por la que el personal que trabaja en dichos centros debe ser necesariamente personal sanitario, se provocaría un enorme conflicto social y laboral que afectará a no menos de 20.000 psicólogos, que no siendo especialistas desarrollan su trabajo en centros sanitarios, como los que se han mencionado más arriba.
La no inclusión de los psicólogos como profesión sanitaria, donde de hecho se encuentran actualmente, tendría no sólo un importante impacto laboral y social directo sobre los profesionales que actualmente están ejerciendo, sino también sobre los ciudadanos que reciben los servicios y las expectativas laborales de los más de 50.000 alumnos de Psicología que se encuentran actualmente en las aulas.
Estamos pues, ante una eliminación arbitraria y discriminatoria, injustificada, contradictoria, que contraviene el sentir de la sociedad y que aplica un trato desigual y vejatorio a la Psicología comparativamente con las otras disciplinas enunciadas en el art. 2.2 a).
III. CONCLUSIONES
Primera. El Proyecto de Ley de ordenación de profesiones sanitarias incurre en contradicción con su propio texto por cuanto la actividad sanitaria y sociosanitaria permite acoger a la Psicología sin exclusión alguna.
Segunda. En esta línea vulnera los principios asentados por normas previas de idéntico rango que han sido desarrolladas en las Comunidades Autónomas. El grave problema que ocasionaría la aprobación del Proyecto significaría la modificación de normas de rango inferior en toda España, así como el cambio en las directrices ya marcadas y posible archivo de expedientes administrativos y judiciales incoados.
Tercera. La Administración reconoce el carácter sanitario de la Psicología de forma implícita en diversas Leyes, a saber, y con carácter meramente ejemplificativo:
La Ley que regula la estructura y funcionamiento de los Centros de Reconocimiento de Conductores, establece que el psicólogo debe figurar en su plantilla con el fin de realizar las evaluaciones psicológicas y psicopatológicas establecidas. Es de notar que dichos Centros de Reconocimiento tienen un carácter sanitario, como así aparece recogido en múltiples normativas autonómicas que regulan la acreditación de centros sanitarios.
En ese mismo sentido, los psicólogos que trabajan en juzgados y penitenciarías tienen reconocido su carácter sanitario por el Ministerio de Justicia.
Así mismo, el propio Ministerio de Sanidad convocó el 4 de diciembre de 2001 un proceso extraordinario de consolidación de empleo para Psicólogos de Atención Primaria, en el que el único requisito exigido era ser Licenciado en Psicología.
Cuarta. La Constitución no ampara este Proyecto al excluir a parte del colectivo de Psicología que se estima como un servicio sanitario necesario para los ciudadanos.
Quinta. Contradice igualmente el Derecho Internacional por cuanto los Estatutos de los Colegios de Psicólogos recogen la definición de la actividad del psicólogo de la Organización Internacional de Trabajo en la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones.
Sexta. No asume la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que, como ya se ha indicado, sitúa al mismo nivel Medicina y Psicología, así como también, se ocupa de enumerar de manera exhaustiva las variadas asignaturas de la Facultad de Psicología íntimamente conexas con la salud del ser humano.
Séptima. El statu quo mantenido hasta ahora entre Administración y Colegio de Psicólogos (y, por supuesto, con entidades privadas, léase Compañías Aseguradoras, Fundaciones, etc) a través de los numerosos y variados Convenios (mal trato a la mujer, intervención en catástrofes, adopciones nacionales e internacionales, mediación familiar, etc) quiebra porque no se hacía distingo alguno entre colegiados de Primera y de Segunda división. Lo que conduciría a una novación de tales acuerdos y, en su caso, quizá a su desaparición.
Octava. Entendemos que el articulado que afecta a la Psicología es claramente susceptible de inconstitucionalidad, y en definitiva, de interponer recurso ante el Tribunal Constitucional. Las leyes existentes, el Derecho Internacional, la Constitución, sus propias incongruencias y la doctrina asentada jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo son avales para intentar una acción en esta dirección.
Este es nuestro parecer sobre la cuestión planteada que sometemos a cualquier otro más fundado.
Estimados colegas,
El Real Decreto 1277/2003 de 10 de Octubre (accesible en www.boe.es/boe/dias/2003-10-23/pdfs/A37893-37902.pdf) establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
En lo que hace a la práctica psy, está inspirado en la misma filosofía que la LOPS : la ubicación de la práctica psy bajo el control médico, en un marco cientifista y articulado al modelo administrativo de la "evaluación" de la "calidad" y "eficacia". Entre otras cosas, este decreto supone una rectificación sobre la reconocida capacidad -por la ley de especialidad de la psicología clínica- del psicólogo para tratar los trastornos mentales.
En el ANEXO II Definiciones de centros, unidades asistenciales y establecimientos sanitarios, define los tipos de centros asistenciales. Las consultas privadas quedan encuadradas también en estas catergorías, de tal modo que según la ley, para ejercer como profesional sanitario privado hay que obtener una licencia del organismo competente de la Comunidad Autónoma. Por ejemplo, encuadrándose en la categoría
C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios: "Consultas de otros profesionales sanitarios: centros sanitarios donde un profesional sanitario (diferente de médico u odontólogo) realiza actividades sanitarias. ( previamente el decreto define "Actividad sanitaria": Art 2.d, como "conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas, realizadas por profesionales sanitarios"
Añadiendo además, Art 6. Identificación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados: "Sólo los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados podrán utilizar en su publicidad, sin que induzca a error, términos que sugieran la realización de cualquier tipo de actividad sanitaria, limitándose aquella a los servicios y actividades para los que cuenten con autorización, debiendo consignar en dicha publicidad el número de registro otorgado por la autoridad sanitaria..."
Es decir, que encontramos el mismo tipo de marco potencialmente restrictivo para la práctica psy que no esté garantizada por el título de psicólogo especialista en ciencias de la salud.
Pero aún hay más, este real decreto recorta las competencias del psicólogo especialista. Así, según el Anexo II, el real decreto aprovecha la definición de los tipos de "Oferta asistencial" para redefinir las competencias del psiquiatra y del psicólogo clínico, de manera que
U.69 "Psiquiatría: unidad asistencial en la que un médico especialista en Psiquiatría es responsable de realizar el estudio, diagnóstico y tratamiento de los trastornos mentales y del comportamiento" -las negritas son mías-
U.70 "Psicología clínica : unidad asistencial en la que un psicólogo especialista en Psicología clínica, dentro del campo de su titulación, es responsable de realizar diagnósticos, evaluaciones y tratamientos de carácter psicológico de aquellos fenómenos psicológicos, conductuales y relacionales que inciden en la salud de los seres humanos".
Es decir, que aquí se cierra el bucle: el psicólogo clínico no puede atender "trastornos mentales", cuestión que queda reservada al psiquiatra, todo ello en el marco de las definiciones y protocolos que se deducen del DSM.
Hay que decir que este real decreto, verdaderamente agresivo para la práctica psy, ha sido recurrido ante los tribunales por el Colegio Oficial de Psicólogos -ver los artículos recientemente aparecidos en la revista del COP, como "Infocop".
El anudamiento entre este real decreto y la LOPS, termina por definir un marco jurídico muy inquietante, que posibilita el control sobre la práctica psy, y que deberá precisarse en las regulaciones autonómicas requeridas.
En el Nº 86 de la revista Infocop (accesible a través de internet en la web www.cop.es) aparecen varios artículos del decano del COP sobre ambos temas, la LOPS y el Real Decreto.
Un cordial saludo,
Andrés Borderías
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